Mediante una denuncia por violación de la propiedad intelectual, las discográficas habían llevado a juicio a Pablo Soto en abril de 2008, reclamándole una indemnización de trece millones de euros. En noviembre de 2011, el Juzgado de lo Mercantil número cuatro de Madrid desestimó la demanda, pero las discográficas apelaron tal decisión. En su fallo, los jueces señalan que "la doctrina emanada de la condena a Napster en EEUU no es trasladable a España, donde crear redes P2P no infringe la Ley" y que “ofertar una tecnología P2P avanzada no supone incurrir en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno”.
Una red peer-to-peer, P2P, red de pares, o red punto a punto, es una conexión entre un conjunto de equipos informáticos por medio de dispositivos físicos que envían y reciben impulsos eléctricos, ondas electromagnéticas o cualquier otro medio para el transporte de datos, con la finalidad de compartir directamente recursos e información en cualquier formato, así como ofrecer servicios, y en la que todos o algunos aspectos funcionan con base en una serie de nodos que se comportan como iguales entre sí, en vez de emplear dispositivos clientes o servidores fijos para ello. Una vez descargados los protocolos que permiten el funcionamiento de la red, no hace falta la intervención de quien suministró el software para realizar búsquedas ni para intercambiar archivos.
En sus consideraciones finales, el tribunal, declaró que “el intercambio entre usuarios de internet de archivos que estén amparados por derechos de propiedad intelectual, si no se cuenta con la autorización del titular de los mismos, entraña una infracción de aquéllos”, y que “son (…) los que adquieren dicho software quienes proceden a compartir los archivos, valiéndose de una red operativa que no precisa de ninguna actuación de apoyo”. Además, la Audiencia puntualizó que “la posición de los demandados, como creadores y distribuidores de los programas de intercambio de archivos, está al margen de las responsabilidades que puedan exigirse por el uso concreto que se dé a los mismos”, y agregó que “el desarrollo de una tecnología que puede ser usada por particulares para el intercambio de música no es una infracción de propiedad intelectual".
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