LEY Nº 19.912 ADECÚA LA LEGISLACIÓN QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE

(Publicada en el Diario Oficial Nº 37.701, de 4 de noviembre de 2003)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:


Artículo 1°.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo No 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.

TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

Articulo 2°.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.

Artículo 3°.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del articulo 2°, los párrafos 2 y 3 del artículo 3°, el párrafo 6 del artículo 5°, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7° del mencionado Acuerdo, según corresponda.
Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.

Articulo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el articulo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2° o del párrafo 7 del articulo 5° del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.

Artículo 5°.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.

TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual

Articulo 6°.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes No 19.039 y No 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.

Articulo 7°.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes ?19.039 y ?17.336.

Articulo 8°.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.

Artículo 9°.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera  alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de  la mercancía solicitada.

Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.

Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.

Articulo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento.

Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 dias hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.

Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.

Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes No 19.039 y No 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.

Articulo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el articulo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el articulo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.

Articulo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.

TITULO III
De la modificación de otros textos legales

Articulo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No 18.525:
1) Sustituyese el articulo 5°, por el siguiente:
"Articulo 5°.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del articulo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6° y 8°.
3) Sustituyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".

Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley No 17.336:
1) Sustituyese el número 16) del artículo 3°, por el siguiente:
"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.".
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al articulo 3°:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustituyese la letra q) del artículo 5°, por la siguiente:
"q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.".
4) Agréganse al articulo 5°, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.".
5) Sustituyese el inciso primero del articulo 8° por el siguiente:
"Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.".
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del articulo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Articulo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustituyese el artículo 66 por el siguiente:
"Articulo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ej ecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

Articulo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley ?16.464.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley No 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda

1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "del" y "peso", la expresión "origen", seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "el" y "peso", la palabra "origen", seguida de una coma (,).

Articulo 23.- La referencia a la letra f) del articulo 10 que hace el articulo 24 de la ley No 19.738, se entiende que es a la letra "e)".

Articulo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No 18.483:
1) Eliminase la letra j) del artículo 1°.
2) Sustituyese el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:
"Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.".
3) Deróganse los artículos 3°, 9°, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.

Articulo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1° del Articulo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promulgúese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exte-riores. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaría de Hacienda.

Tribunal Constitucional Proyecto de ley que adecúa la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso segundo, del mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:
1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
2. Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso anterior", comprendida en el articulo 12, inciso tercero, y la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior", contenida en el articulo 13, inciso segundo, del proyecto remitido, son inconstitucionales y también deben eliminarse de su texto.
3. Que el articulo 7° del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.