1. Antecedentes.
El socio de SAYCO Jaime Agudelo fue excluido de esa sociedad, por medio de una resolución emanada de la Junta directiva. Después apeló ante la Asamblea General, pero la exclusión fue ratificada, por lo cual, impugnó la decisión ante la DNDA y ésta, revocó la resolución, por considerar que hubo violación del debido proceso, en especial del derecho de defensa del inculpado, en el trámite del asunto.
2. Fundamentos de la Demanda. (SAYCO)
Dijo que se había cumplido a cabalidad el trámite estipulado en los estatutos( Art. 14 parag.3) para este tipo de procedimientos y que la intervención de la DNDA estaba violando el Art. 38 de la C.N. que consagra la libertad de asociación, porque este tipo de asociaciones se rigen por sus estatutos. Además, la DNDA tuvo muchas oportunidades para darse cuenta que no contaban con un procedimiento para el trámite de exclusión de sus socios, y hasta entonces no se había pronunciado, por lo cual, se entendía que estaban de acuerdo con sus estatutos.
3. Contestación.
DNDA, manifiesta que ellos nunca han desconocido la existencia de un procedimiento, pero que si han puesto de presente algunas deficiencias en su aplicación práctica ( Art. 14 parag. 3), y que en el caso concreto consideraron, que por no estar plenamente determinado el procedimiento, se debe seguir lo dispuesto en el art. 29 de la C-N. Por ello, evaluaron la actuación de esa sociedad, teniendo como parámetro ese artículo.
Con respecto a al libertad de la asociación, la DNDA debe velar porque se cumplan no solo los estatutos sino también la ley por lo cual su intervención es totalmente válida.
4. Consideraciones.
Se decide denegar las súplicas de la demanda y se le da la razón a la entidad demandada, puesto que analizando el art. 14 de los estatutos de SAYCO, se puede observar, que esbozan los principios generales de un procedimiento, pero no contiene una descripción detallada para los casos de exclusión de socios.
Dice la sala: “En el acto atacado, tras advertir que no le son aplicables por analogía las normas de la acción disciplinaria, se echa de menos que no hubiera habido siquiera una investigación o una formulación de cargos, así como los consecuentes descargos antes de la decisión... Al actor no se le hizo una imputación previa no se le adelantó propiamente una investigación y ciertamente le fue negada una solicitud de copias del expediente, con el argumento de que estaba sujeto a reserva.”
Se encontró demostrado en el proceso que:
“ Al investigado no se le notificó o comunicó de la apertura de la investigación, como se había ordenado en la providencia respectiva del comité de Vigilancia, ni se le formularon cargos previamente a la decisión, de manera que se le cito a presentar descargos sin que ellos se le hubieran señalado previamente, en la forma como es debida, fáctica y normativamente, y a ello se agrega que con anticipación a la diligencia de descargos, no se le permitió acceder al expediente, tanto que ni siquiera se le concedieron las copias por él solicitadas.”
“Así las cosas, independientemente del mérito y de la realidad de los hechos que dieron lugar a la sanción que le fue impuesta al socio en mención, se evidencia que ella se profirió sin que se hubiera cumplido el debido proceso que esta implícito en los artículos 29 de la C.N. y art. 14 de los estatutos de la sociedad actora, lo cual indica que las razones que expuso la entidad demandada para revocar dicha sanción corresponden a la realidad procesal, en consecuencia carecen de fundamento, de donde las suplicas de al demanda se deben denegar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.”
FALLO.
Deniégase las pretensiones de la demanda.