1. PRESENTACION DE LA SENTENCIA
Corporación: Corte Constitucional
Tipo de proceso: Demanda de Inconstitucionalidad del art. 91 de la Ley 633 de 2000
Referencia:C-1147 de octubre 31 de 2001
MP. Manuel José Cepeda Espinosa
2.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
“ Todas las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro mercantil y suministrar a la DIAN la información de transacciones económicas en los términos que ésta entidad lo requiera”
3. PROBLEMA JURIDICO
La norma establece dos deberes que ha de cumplir toda página en Internet o sitio web, de origen colombiano y a través de la cual se prestan servicios profesionales y financieros.
El actor reprocha la generalidad y la vaguedad de la norma que viola el principio de reserva legal que la C.N. en el Inc.3 del art. 15 consagra.
Aduce que la disposición contiene expresiones cuyo significado no precisa, por tanto sume a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de ésta ley
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La norma no es inconstitucional porque:
La norma establece dos deberes que ha de cumplir toda página en Internet o sitio web, de origen colombiano a través de la cual se prestan servicios profesionales y financieros. Estos deberes son: la inscripción en el registro mercantil y la provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas.
En primer lugar debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la necesidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en Internet; ello con el fin de que el Estado cuente con la información necesaria acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a este medio electrónico.
La obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de la información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales , comerciales y financieros prestados, en todo o en parte de la red.
Sin duda, las especiales características que identifican la tecnología a la que se refiere el artículo 91 de la ley 633 de 2000 -las páginas web y sitios de Internet -aconsejan que la labor de interpretación normativa no se limite al campo del derecho nacional en pleno desarrollo, sino que, además, tenga presente los elementos técnicos definidos a nivel internacional. Así, el hecho de que el accionante encuentre que algunas expresiones del artículo impugnado tienen un significado que la misma disposición no precisa, no quiere decir que la norma sea vaga, pues en ella se hace alusión a elementos jurídicos concretos, que son objeto de regulación expresa por parte de otras disposiciones que aluden al régimen de registro mercantil y a la obligación de brindar a la DIAN cierta información necesaria sobre materias que son de su competencia. De este modo los preceptos que son objeto de demanda deben integrarse necesariamente a la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales que las complementan e integran su sentido normativo.
El actor también dice, que la expresión “ de origen colombiano", tampoco es precisa.
La corte replica: la expresión acusada se inscribe, pues en el contexto de disposiciones legales que señalan formas de distinguir entre el origen internacional o nacional del dato electrónico y crean criterios con dicho propósito, como por ejemplo, las contenidas en la Ley 527 de 1999 “de comercio electrónico”.
Derecho a la intimidad y garantía del habeas data.( Art. 15 C.N. )
Se alega que la integridad de estos derechos puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude la norma demandada.
Corte:
Es necesario asegurar ciertas garantías mínimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de información o a quienes desarrollan su actividad económica por este medio. Lo que está en juego, es entonces, la protección de una dimensión de los datos electrónicos a través de los cuales se desarrolla la prestación de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se deje de proporcionar o se oculte esta información a la administración, cierta información legítimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los criterios establecidos por la constitución, de manera tal, que la información que se comparte sea veraz, completa actualizada y resulte conducente para los fines del registro, inspección o investigación que anima sus solicitud por parte de las autoridades tributarias.
En este orden de ideas, no puede reñir esa cierta información con la existencia del derecho a la intimidad. Esa información es necesaria pues se trata de una obligación que se predica de quienes se dedican profesionalmente al ejercicio de una actividad económica en los mismos términos de quienes la cumplen en el mundo real.
Eso si, esa información que es requerida por al DIAN debe suministrarse bajo el entendido de que versa sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios de Internet y páginas web, de origen colombiano, por tanto solo será relevante para la DIAN cuando sea estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.
FALLO
La Corte declara exequible el artículo demandado pero de una forma condicionada. Y solo declara inexequible las expresiones “ en los términos” y “lo”.