Al respecto la Corte interpretó la Directiva 2001/29, en especial su artículo 5.2, y básicamente concluyó:

  1. Que los Estados miembros de la UE deben reconocer y observar un derecho exclusivo de reproducción a favor de los autores y demás titulares de derecho.
  2. Que dichos Estados pueden establecer dentro de sus legislaciones limitaciones y excepciones como la de “copia privada”.
  3. Que en caso de introducir la limitación de copia privada, dichos Estados están obligados a regular el abono de una “compensación equitativa” a favor de los titulares del derecho de reproducción.
  4. Que los Estados miembros cuentan con un amplio margen para determinar quién paga dicha compensación, así como la forma, las modalidades y la posible cuantía de dicha remuneración.
  5. Que a pesar de ese margen de regulación, la legislación nacional debe observar un “justo equilibrio” entre los intereses de los titulares y los usuarios, advirtiendo que: “[…] la aplicación sin distinciones de dicho canon en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto de que éstos  sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas, para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29”.
  6. Que no obstante lo anterior, en atención a las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados,  es posible establecer un sistema “[…] de financiación de la compensación equitativa consistente en aplicar sin distinciones un canon por copia privada por la puesta en circulación a título oneroso y con fines comerciales de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, en el que se establece al mismo tiempo un derecho a la devolución, siempre que este derecho sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado […].
  7. Que corresponderá al juez nacional comprobar la existencia de las dificultades prácticas que justifican un modelo indiscriminado de copia privada, así como la efectividad del sistema de devolución de pagos no debidos.
  8. Así mismo, la corte señaló que: “El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada pagado por las personas que ponen por primera vez en circulación en el territorio del Estado miembro de que se trata, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, la citada disposición no se opone al establecimiento por dicho Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de dichos soportes en caso de que éstos se vendan a personas físicas, cuando haya dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y siempre que la presunción prevista no suponga la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de esos soportes quede manifiestamente fuera del supuesto contemplado en la citada disposición”.

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