La decisión del TJCA se expide a solicitud del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales de Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) de la República del Ecuador, con ocasión de un conflicto suscitado entre la sociedad de gestión colectiva, Sociedad de Productores de Fonogramas – SOPROFON en representación de Universal Music Group, y DirecTV Ecuador CIA., porque presuntamente, esta última, usó sin previa autorización de la obra titulada “LOVE RUNS OUT”.
En primer lugar, el TJCA consideró que el derecho de remuneración previsto en el literal d) del artículo 37 [3] de la Decisión 351 de 1993 se genera por cualquier utilización del fonograma o copia del mismo, comprendiendo su utilización por comunicación pública. Además, dicha remuneración se produce como consecuencia de los derechos exclusivos tratados en el mencionado artículo 37. En esta línea, el TJCA menciona “Siendo ello así, el Artículo 37 de la Decisión 351 establece específicamente que los productores de fonogramas cuentan con los siguientes derechos exclusivos: a)… b)…, c)…, d)…”
Como fundamento de las prerrogativas expuestas, el TJCA trae a colación el artículo 12 de la Convención de Roma y el artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, por cuanto disponen que los países pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deberá ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor del fonograma o por ambos.
En todo caso, se aclara que la norma andina condiciona el pago de la remuneración a: Que el fonograma haya sido publicado con fines comerciales, y que sea utilizado única y directamente para la difusión, o, cualquier otra forma de comunicación al público.
No obstante lo anterior, se deja presente que la protección conferida puede ser ampliada –más no reducida- por las legislaciones de cada país miembro de la Comunidad Andina, en virtud del principio comunitario de complemento indispensable, para determinar la distribución en que debe recibirse la remuneración.
De otro lado, el TJCA adicionalmente sostiene que, los países miembros de la Comunidad Andina no pueden expedir normas sobre aspectos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución. Así, no están habilitados para establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes en las normas comunitarias. En estos términos se resuelve la cuestión de si los países miembros de la Comunidad Andina pueden reconocer a favor de los productores de fonogramas el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación pública de obras contenidas en sus fonogramas.
Debe tenerse en cuenta, que el Tribunal no se pronuncia con relación al artículo 17 de la Decisión 351 de 1993, que establece que “Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial”, dejando sin claridad el alcance de esta norma, y su relación con la cuestión planteada a la que hicimos referencia en el párrafo anterior.
[1] Abogada de la Universidad Nacional de Colombia, Especialista en Derecho Privado Económico, Asesora Jurídica de Zapata & Ríos Abogados Asociados, miembro de CECOLDA.
[2] Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3735 del 15 de Agosto de 2019. Disponible en: http://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203735.pdf
[3] Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho de:
- a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;
- b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular;
- c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y,
- d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.