El TJCA hace mención recurrente a la importancia del requisito de originalidad en la expresión audiovisual, pues sólo estará protegida como obra, siempre que tenga elementos creativos con rasgos de individualidad. Al respecto, discute sobre la diferencia entre la fijación audiovisual y la obra audiovisual. Sobre la primera enfatiza que al tratarse de un simple procedimiento mediante el cual hay una fijación material para captar imágenes y/o sonidos, constituye una mera técnica, que por sí sola no puede constituir una manifestación original, “(...) ya que lo que hace de una expresión audiovisual una obra protegida, al igual que en las demás producciones del intelecto, son los elementos creadores que la conforman.” En este sentido, se explicita que una fijación audiovisual sólo podrá ser protegida por el derecho de autor si es que cumple con el requisito de originalidad.

Las consideraciones del Tribunal en lo referente a la obra audiovisual son relevantes para definir la obra cinematográfica, dado que se entiende de forma similar, a saber: “como una secuencia de imágenes y/o sonidos captados o grabados previamente en un soporte material, que será exhibida o proyectada ante un público presente.”Adicionalmente, le son aplicables los mismos presupuestos para evaluar la originalidad, es decir, que debe demostrar una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualiza el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, frente a otras obras, aun cuando sean del mismo género.

Las observaciones de los conceptos anteriores son un insumo para establecer la calidad que confiere el Tribunal al director en la obra cinematográfica. A pesar de que la Decisión 351 no presenta una definición para este rol, el TJCA entiende al director como “el artista creativo y el técnico más fundamental en la realización de un largometraje.” Dicha calidad de director puede ser compartida, cuando más de una persona interviene en este rol, en igualdad de jerarquía y con consentimiento mutuo, específicamente en lo concerniente a la toma de decisiones vinculadas con la realización y el resultado final de la película, así, en tal caso hay codirección.

Es importante enfatizar, que el Tribunal es muy claro y cuidadoso para diferenciar una mera participación de otra persona de la codirección. Así, establece que cuando efectivamente hay codirección, esta no puede estar permeada por la subordinación de un director hacia otro. Contrario a lo anterior, la subordinación sí existe entre el director y su personal de apoyo, como el ayudante o auxiliar de dirección, del script, etc. Así, lo resalta el Tribunal cuando menciona que “el director es quien decide cómo deben presentarse las escenas, por lo que dirige el rodaje, instruye a los actores y dirige y/o supervisa al camarógrafo, al sonidista, al encargado del vestuario, el encargado de las luces, etc. Su capacidad de dirección incluye la posibilidad de cortar o adaptar partes del guión, así como cortar escenas previamente grabadas, todo lo cual evidencia que el director es el encargado y responsable final de la película.” Lo que significa que cuando estas funciones son compartidas por dos o más personas se evidencia la codirección. Además de tener en cuenta las características anteriores para definir si hay codirección, debe evaluarse qué sucede en la práctica, dando aplicación al principio de primacía de la realidad, para determinar la calidad de codirector en una obra audiovisual. Esto significa que la condición de codirector no nace necesariamente por vías formales -en documentos o contratos-, sino que surge de la efectiva realización de una codirección.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la capacidad decisoria y las facultades de las que goza el director, el TJCA caracteriza a este como el autor de la obra audiovisual en su conjunto, pues está facultado para crear y reformar la obra según su ingenio creativo, impronta personal, las circunstancias correspondientes, las necesidades del mercado, etc. Además, es el director quién posee los derechos morales sobre la obra audiovisual, estando en capacidad de reivindicarlos en los términos del artículo 11 de la Decisión 351.  

 

[1] Estudiante de octavo semestre de Derecho y de Ciencia Política en la Universidad de Los Andes. Asociada auxiliar en el equipo de Propiedad intelectual de Baker Mckenzie.