Frente a los alegatos del demandante, la DNDA se opuso aduciendo que las botellas de cerveza no cumplían con los requisitos establecidos por el derecho de autor para ser consideradas como obras de arte aplicado, debido a que no eran una creación artística. Así, resaltó que, según el artículo 3º de la Decisión 351, como mínimo, las botellas debían constituir una creación artística, esto es, que crearan impacto o apelaran al sentido estético de quien las contemplara. La DNDA sostuvo que las botellas de cerveza del demandante eran meros elementos utilitarios, sin un carácter artístico, dado que la forma de tales botellas estaba dada por sus necesidades utilitarias, y no por un afán de impactar, de apelar al sentido estético de quien las contemplaba, confundiendo la apariencia de un artículo útil con una obra de arte aplicado.

El Consejo de Estado concluyó en su fallo que las botellas de cerveza aludidas no eran obras de arte aplicado, anotando que, desde “la concepción de dichas botellas, las personas que participaron en la elaboración de sus diseños lo hicieron condicionados a las funciones y/o necesidades del producto y de la sociedad actora y no como resultado de un trabajo creativo artístico.”

Dispuso el alto órgano judicial que “si bien es cierto que las referidas botellas deben o pueden cumplir funciones utilitarias, también lo es, como se dijo anteriormente, que, en este caso, su forma está dada única y exclusivamente por las necesidades utilitarias de los objetos; y que para ser consideradas obras artísticas, además de ser objetos utilitarios (cumplir con funciones o necesidades utilitarias), deben necesariamente tener un valor agregado, generar un impacto, apelar al sentido estético de quien la contempla.”

Además, enunció el Consejo de Estado que “la Sala observa que en las botellas de cerveza, objeto de registro, no se destaca una cualidad particular original que tenga una individualidad característica que le brinde derechos de autor. Son la simple representación de botellas que incluyen elementos distintivos adicionales (útiles), que si bien permiten identificar que esos productos pertenecen a su titular (la actora), no presentan una individualidad muy característica, que plasme la impronta o sello de sus autores de manera clara y evidente y, por ende, no son el resultado de una creación intelectual original. …Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, las botellas de cerveza, objeto de registro, no cumplen con la condición ser obras, que se ubiquen en el dominio artístico, -obras artísticas-, ni con la condición de originalidad para ser protegidas como obras de arte aplicado, objeto del derecho de autor”

Con relación a la obligatoriedad de adelantar el registro, el Consejo de Estado resaltó que “…si bien es cierto que los derechos autorales nacen con la creación o la materialización de la obra y sin la necesidad de que el autor cumpla con registrarla, ello no quiere decir que con la sola solicitud de registro de una obra se presuman los derechos autoriales de la obra de un titular derivado, pues dicha presunción es aplicable únicamente para el autor de la obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma, esto es, una persona distinta al autor, quien no creó la obra artística, pero que le fueron transferidos derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor o que posee tal condición por mandato o presunción legal.”

Sobre el papel de la DNDA en su función de registro, se dispuso que es deber de la entidad “…verificar de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para considerar una creación como obra protegible por el derecho de autor, en el sentido de que debe tratarse de una creación intelectual original de naturaleza artística. Ello, a efectos de evitar que el régimen de derecho de autor sea utilizado indebidamente con el objetivo de extender el tiempo de protección de un diseño industrial o con el propósito de generar una barrera de entrada o permanencia en el mercado que perjudique a los competidores actuales o potenciales”.

De manera adicional, el Consejo de Estado afirmó que no existió vulneración a las garantías de publicidad y garantía de autenticidad y seguridad, porque las botellas objeto de registro ni siquiera cumplieron con el requisito de originalidad para ser registradas como obras de arte aplicado. Dispuso que no había una vulneración al debido proceso por el hecho de que la DNDA no hubiera valorado algunas pruebas en el trámite administrativo, pues con la debida motivación la entidad había argumentado que las pruebas no eran necesarias o útiles, ni conducentes, pertinentes o eficaces.

 

[1] Abogada especialista en derecho privado y propiedad intelectual. Abogada asociada de Zapata & Ríos Abogados Asociados.