2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.

 

3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales.

 

4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.

 

5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo derecho.

 

6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.

 

 

 

 

 

SECCION B

DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

Artículo 18-02.- Principios básicos. 1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de:

a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París, 1971;

b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París, 1971;

c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961;

d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971.

 

2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares los derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.

 

Artículo 18-03.- Categoría de obras. 1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2 de Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas:

a) los programas de computador (software), en su carácter de obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna; y

b) las compilaciones de hechos o datos, expresados por cualquier forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter intelectual.

 

2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan parte de la compilación.

 

Artículo 18-04.- Contenido de los derechos de autor. 1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes:

a) el derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias de las obras hechas sin autorización del titular;

b) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución pública;

c) el derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante una difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y

d) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

 

2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un obstáculo al comercio legítimo.

 

3. Cada parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) la persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda libremente y por separado transferirlas en los términos de la legislación de cada Parte para los efectos de exportación y goce por el titular; y

b) cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.

 

4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados, que no impidan la explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.

 

5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato.

 

6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o realización, cuando corresponda.

 

Artículo 18-05.- Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. 1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislación.

 

2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si fuere el caso.

 

Artículo 18-06.- Fonogramas. 1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los productores de los fonogramas tendrán:

a) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta de sus fonogramas;

b) el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la Parte, de copias del fonograma hechas sin autorización del productor;

c) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma; y

d) el derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la respectiva Parte.

 

2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

 

3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que se realizó la primera fijación.

 

4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

 

Artículo 18-07.- Derechos de los organismos de radiodifusión. 1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación; así mismo, comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

 

2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

3. Cada Parte podrá establecer excepciones en la legislación a la protección concedida por esta sección en los siguientes casos:

a) cuando se trate de una utilización para uso privado;

b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones; y

d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.

 

4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión.

 

5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como delito:

a) la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o

b) La retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa autorización del titular.

 

6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.

 

SECCION C

PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Artículo 18-08.- Materia objeto de protección de marcas. 1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán también por marcas las marcas colectivas.

 

2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquellos sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.

 

3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.

 

Artículo 18-09.- Derechos conferidos por las marcas. 1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas la personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares.

 

2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización.

 

3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre las prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.

 

4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituye un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

 

5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

 

6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que:

a) se distingan claramente de una marca registrada;

b) se limiten a propósitos de información;

c) no sean capaces de inducir al público a error sobre la procedencia de los bienes o servicios; y

d) no constituyan actos de competencia desleal.

 

7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:

a) anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que otorgó el registro; o

b) indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.

 

8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando esa identidad o similitud induzca al público a error.

 

Artículo 18-10.- Marcas notoriamente conocidas. 1. El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

 

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares o una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite un registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.

 

3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.

 

Artículo 18-11.- Signos no registrables como marcas. Las partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.

 

Artículo 18-12.- Publicación de la solicitud o del registro de marcas. En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza la acciones correspondientes en contra del registro.

 

Artículo 18-13.- Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas. 1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que inicie la acción correspondiente.

 

2. Se entenderá como medios de prueba de la utilización de la marca, entre otros, los siguientes:

a) las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;

b) los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario público que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;

c) cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la Parte donde se solicite la acción correspondiente.

 

3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el artículo 18-09, párrafo 4.

 

4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos del artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro.

 

Artículo 18-14.- Duración de la protección de las marcas. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.

 

Artículo 18-15.- Licencias y cesión de marcas. Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.

 

Artículo 18-16.- Protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. 1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de sus legislaciones.

 

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegida.

 

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.

 

4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el artículo 10 bis del Convenio de París.

 

Artículo 18-17.- Protección de los secretos industriales. 1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que:

a) la información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreto; y

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

 

2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, característica o finalidades de los bienes, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.

 

Artículo 18-18.- Información no considerada como secreto industrial. 1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

 

2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporción a efectos de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de autoridad.

 

Artículo 18-19.- Soporte del secreto industrial. La información que se considere como secreto industrial, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

 

Artículo 18-20.- Vigencia de la protección del secreto industrial. La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

 

Artículo 18-21.- Obligaciones del usuario de un secreto industrial. 1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto.

 

2. En los convenios donde se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como confidenciales.

 

3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.

 

4. La violación en lo dispuesto en ese artículo sujetará al infractor a las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legislación de cada Parte.

 

Artículo 18-22.- Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos. 1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

 

2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la fecha de entrega en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un período razonable después de su presentación. Para este fin, por período razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

 

Artículo 18-23.- Protección de las obtenciones vegetales. De conformidad con la legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).

 

SECCION D

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

 

Artículo 18-24.- Promoción de la transferencia de tecnología. Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la competencia.

 

SECCION E

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 18-25.- Aplicación de las garantías existentes. Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y de los destinados a la aplicación de las leyes en general.

 

Artículo 18-26.- Principios orientadores. Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos.

 

Artículo 18-27.- Garantías esenciales del procedimiento. Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:

a) las partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos procesales y se les respeten las garantías de audiencia y legalidad;

b) las partes estén debidamente representadas en un proceso;

c) se incluyan los medios para identificar y proteger la información confidencial;

d) en el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia;

e) toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petición de parte;

f) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, contendrán un análisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con fundamento en ese análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes por los mismos hechos;

g) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso así como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan;

h) se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el valor económico del uso.

 

Artículo 18-28.- Medidas para prever o reparar los daños. 1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar, rápida y eficazmente, las medidas siguientes:

a) la orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual;

b) el embargo o secuestro preventivo, según corresponda, de los bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este capítulo;

c) la incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito;

d) la conservación de las pruebas relacionadas con la presunta infracción;

e) la adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a que:

i) el solicitante es el titular del derecho;

ii) el derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infracción es inminente; y

iii) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de causar un daño irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo comprobable que se estén destruyendo pruebas;

f) la notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el plazo que determine la legislación de cada Parte;

g) la condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas sea revocadas, caduque por cualquier acto u omisión del solicitante o se determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual;

h) la exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias, de proporcionar la información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias.

 

2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos de terceros.

 

Artículo 18-29.- Indemnización y costas. 1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:

a) el pago al agraviado de una indemnización adecuada como compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación;

b) que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislación aplicable;

c) las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones;

d) que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales en los términos previstos en su legislación.

 

2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, o aun cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.

 

Artículo 18-30.- Procedimientos administrativos. Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto correspondan, si cualquiera de las Partes contempla en su legislación procedimientos administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este capítulo.

 

Artículo 18-31.- Procedimientos penales. 1. Las Partes contemplarán en su legislación medidas disuasivas suficientes de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.

 

2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del comercio en los términos previstos por la legislación de cada Parte.

 

Artículo 18-32.- Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera. 1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito.

 

2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este capítulo.

 

3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

 

Artículo 18-33.- Procedimientos de retención iniciados de oficio. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

 

Artículo 18-34.- Principios aplicables. 1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección, cuando corresponda.

 

2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.