Por: Manuel Alejandro Rosero Castillo.[1]

El pasado 19 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (en adelante TSDJB) resolvió el recurso de apelación interpuesto por Cablemag Comunicaciones S.A. (en adelante CABLEMAG) contra la sentencia emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 1 de septiembre de 2022, dentro del proceso iniciado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (en adelante EGEDA), en donde se aclaró la legalidad y proporcionalidad de las tarifas fijadas por las Sociedades de Gestión Colectiva respecto del acto de retransmisión que realizan los operadores de televisión por suscripción de obras y señales protegidas.

En el caso, CABLEMAG argumentaba la inexistencia de la obligación de pago de tarifas debido a que ellos no establecían el contenido y programación de la señal, no alteraban la señal y, según ellos, contaban con la autorización expresa del titular de los derechos de los canales que transmiten, en razón al mandato impuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones de Colombia de garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal.

Sin embargo, el TSDJB consideró que no hay que confundir el acto de comunicación pública de las obras con el acto de retransmisión de la señal de los canales de televisión abierta, puesto que el primero está relacionado con los derechos de autor sobre las obras, mientras que el segundo está relacionado con los derechos conexos de un organismo de radiodifusión sobre su señal.

Por consiguiente, una empresa que presta el servicio de televisión por suscripción debe contar con la autorización para retransmitir la obra audiovisual de parte de su titular y con la autorización para retransmitir la señal del respectivo organismo de radiodifusión. Ahora bien la titularidad de los derechos de autor y de los derechos conexos puede recaer en la misma persona, por ejemplo, un canal de televisión abierta.

Asimismo se concluyó que, si una obra había sido previamente radiodifundida y volvía a ser exhibida por la misma persona o por otra se estaba frente a un nuevo acto de comunicación pública que debía estar debidamente autorizado.

Reflexionó que efectivamente la Ley 680 de 2001 obliga a los operadores de televisión a garantizar el acceso sin costo a los canales nacionales, regionales y municipales de televisión abierta, pero esto no significa que la ley prohíba que los autores de las obras audiovisuales no tengan derecho al pago de las tarifas relativas a sus derechos patrimoniales.

Finalmente se señaló que el cobro de tarifas es equitativo y legal, puesto cumple con la normativa comunitaria andina debido que las tarifas fijadas por EGEDA están consignadas en el reglamento de la Sociedad de Gestión Colectiva, fueron publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación y son proporcionales a los ingresos obtenidos con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas. Asimismo se evidenció que el EGEDA actuó en “igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado” porque intentó contactar a CABLEMAG en múltiples ocasiones para tratar de conciliar el valor a pagar.

El fallo del TSDJB puede ser consultado en las páginas 54 a 58 en el siguiente link:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/133071852/PROVIDENCIAS+E-8+ENERO+20+DE+2023.pdf/348f5546-1f90-4d86-8626-720d5b33e736

 

[1] Abogado de la Universidad del Rosario, miembro de CECOLDA.