Por: Andrés Felipe Salazar Roa[1] 

Una vez más la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante “la DNDA”) analiza los requisitos y formalidades que se derivan de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, sentando bases sólidas frente a la manera en cómo debe interpretarse la norma atendiendo a sus diferentes cambios a lo largo del tiempo.

En la decisión del 23 de noviembre de 2022 con radicado 1-2018-41125 que resuelve la controversia entre el señor Carlos David Fonseca y la empresa Banco Caja Social S.A., la DNDA consideró que para efectos de la adecuada aplicación de la presunción de transferencia de derechos patrimoniales de autor a través del contrato de trabajo y, en consecuencia, la titularidad derivada del empleador frente a la obra creada por un trabajador es necesario acreditar los siguientes requisitos: 

  1. Que el resultado sea efectivamente una obra en los términos señalados en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982.
  2. Que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador al momento en el que se crea la obra;
  3. Que la obra haya sido creada en cumplimiento de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, debiendo como condición sine qua non constar por escrito;
  4. Que no se evidencie entre los extremos contractuales algún pacto en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales.

Adicionalmente, atendiendo a uno de los argumentos presentados por las partes procesales, la DNDA expuso que, pese a que la presunción de titularidad derivada en favor de los empleadores sólo comenzó a regir a partir de la modificación del artículo 20 realizada por la Ley 1450 de 2011, se entiende que, aunque el contrato de trabajo haya sido suscrito con anterioridad al 16 de junio de 2011 (fecha de entrada de vigencia de la norma), todas las obras que se hayan creado por los trabajadores con posterioridad a dicha fecha, estarán amparadas por la presunción en cuestión, siempre que se cumplan con las solemnidades mencionadas en el párrafo anterior. 

Asimismo, preciso la DNDA que, en caso de cumplirse los requisitos y constituirse una titularidad derivada a favor del empleador, este únicamente podrá utilizar la obra realizada por su trabajador en el marco de las actividades que eran comunes o justificaron la creación de la obra y, en virtud de ello, cualquier forma adicional de explotación continuará en cabeza del autor.

En conclusión, salvo por el respeto de los derechos morales propios e inalienables de los autores y cumplidas las condiciones señaladas en la norma, los empleadores se entenderán como titulares derivados de las obras creadas por sus trabajadores en el desarrollo de sus funciones y los usos que le pueden dar a dichas obras estarán limitados únicamente a aquellos que justificaron su creación.

 

[1] Abogado y Comunicador Audiovisual de la Universidad de La Sabana. Asociado en el área de Medios, Entretenimiento y Propiedad Intelectual en ECIJA Colombia.