Por: Juan Sebastián Sánchez Polanco.

El pasado 19 de diciembre de 2019, el TJUE dictó interpretación prejudicial, con relación a la solicitud de interpretación del tribunal de primera instancia de la Haya, Países Bajos en el marco del litigio entre dos asociaciones de editoras holandesas, Nederlands Uitgeversverbond, Groep Algemene Uitgevers, en adelante NUV, y Groep Algemene Uitgevers en adelante GAU vs Tom Kabinet Internet BV, Tom Kabinet Holding BV, Tom Kabinet Uitgeverij BV, que gestionaban una  empresa editora de libros, libros electrónicos y bases de datos, a través de la cual prestaban un servicio en línea consistente en la venta virtual de libros electrónicos de segunda mano. La petición tenía por objeto la interpretación de los artículos 2, 4, apartados 1 y 2, y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22 de mayo de 2001.

En este contexto, Tom Kabinet, administrador de un sitio de Internet que impulsaba un mercado virtual de libros electrónicos de segunda mano, fue demandado el primero de julio de 2014 por las asociaciones NUV y GAU por violación al derecho de Autor de sus editores representados, sin embargo, el juez de primera instancia desestimó las pretensiones al considerar que no existía una violación al derecho de autor. Las asociaciones interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Ámsterdam, que confirmó la sentencia de primera instancia, aunque prohibió a Tom Kabinet ofrecer un servicio en línea que permitiera la venta de libros electrónicos descargados de forma ilegal, es decir sin la autorización o licencia previa de los editores.

En junio de 2015 Tom Kabinet se sustituyó por “Tom Leesclub”, un club de lectura, pero continuó la venta de libros electrónicos, pues ofrecía a sus miembros, por una suscripción, libros electrónicos de segunda mano que habían sido adquiridos por Tom Kabinet o donados. Tom Kabinet descargaba los libros y les incorporaba su marca de agua subiéndolos posteriormente a su plataforma, lo que permitía conocer que el ejemplar había sido lícitamente adquirido. Desde noviembre de 2015 suscribirse al club de lectura no tenía costo y se fijó un valor a los libros desde dos euros.

Nuevamente, las asociaciones NUV y GAU presentaron demanda contra Tom Kabinet ante el Tribunal de primera instancia de la Haya donde se solicitó prohibir que la demandada vulnerara los derechos de autor mediante la puesta a disposición o la reproducción de libros electrónicos, este tribunal decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si se debía entenderse como puesta a  disposición a distancia, las descargas, para su uso en tiempo indefinido, de libros electrónicos, a cambio de un precio que permitiera tener al autor una remuneración.

Conforme afirmó el TJUE, dicha cuestión se planteó con el fin de determinar si la descarga de un libro electrónico para su uso permanente constituía un acto de distribución, o si ese suministro estaba comprendido dentro del concepto de comunicación al público. Así, era preciso determinar, si ese suministro estaba sujeto a la regla del agotamiento del derecho de distribución o, por el contrario a lo dispuesto para el derecho de comunicación al público.

Argumentó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la directiva tiene como objetivo lograr un nivel elevado de protección a los autores para que estos puedan recibir una remuneración adecuada por el uso de sus obras, siguiendo esta línea, según el considerando 23 de la Directiva 2001/29, en el concepto de comunicación pública se entiende, incluida cualquier tipo de transmisión o retransmisión al público.

Distinguió el TJUE la difusión al público de libros en soporte material respecto de la difusión de libros en soporte digital, de manera que, si se difunden mediante venta u otra forma de transferencia de propiedad, copias de libros, tal difusión se entiende en el marco del derecho de distribución, mientras que si se trata de transferir la propiedad de libros en soporte digital, no puede hablarse de distribución de copias, sino de una transmisión interactiva en el marco del derecho de comunicación al público, comprendiendo incluso las ventas de segunda mano de la obra en digital. Para el litigio que se pone de presente, el acto en cuestión se constituye como un acto de comunicación de acuerdo con el Art. 3, apartado 1 de la directiva 2001/29, esta disposición incluye cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra.

La puesta a disposición se entiende como la forma en que cualquier persona accede a la obra, en el momento y el lugar que elija, es decir; que la obra esté ofertada en un lugar específico y se pueda acceder a ella de forma simultánea y sucesiva.

Así, concluyó el TJUE que el suministro de obras mediante descarga de libros electrónicos para su uso permanente se debía entender como un acto de comunicación al público, en particular de puesta a disposición. Por lo que era necesario, para realizar tal suministro, contar con la autorización o licencia de parte de titular de los derechos de autor, en este caso de las editoras.

Ver sentencia aquí.