Por: Juan Sebastián Sánchez Polanco[1]

 

Los avances de la tecnología están demandando normativas que se acomoden a ella. El Derecho de Autor no es una excepción, estamos frente a la era digital donde las obras circulan libremente por la red y éstas son explotadas por los medios que el siglo XXI ofrece.

Como una respuesta a las exigencias de la tecnología, el Congreso de la República aprobó en el Plan Nacional de Desarrollo - PND una modificación al Art. 183 de la Ley 23 de 1982. Este artículo regula los acuerdos que se hagan sobre los derechos patrimoniales de autor cuando estos se transfieran o licencien. Al Art 183 se le agregó:

“(…) Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia."

Lo que expresa la modificación es que al momento de firmar una transferencia, autorización o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos sólo serán válidas las estipulaciones que versen sobre formas de explotación que se conozcan al momento que se firma del documento.

Entendido un contrato como un vehículo mediante el cual las partes se autorregulan a través de un acuerdo, no podría existir una estipulación donde se estableciera que las obras se podrían explotar por medios desconocidos al momento de la firma, pues quedarían cabos sueltos y temas sin negociar concretamente.

Este tipo de acuerdos atentaban contra un principio general del Derecho de Autor como lo es la independencia de los derechos, el cual establece que el titular de derechos debe negociar todos y cada uno de los derechos a licenciar o transferir, así como su forma de explotación y que en ningún caso una autorización se extenderá a otras similares o diferentes.

En la práctica contractual era usual que las cláusulas apuntaran a que las obras, objeto del contrato, fuera explotadas por todos los medios conocidos y por conocer, dejando al titular de los derechos en una posición de vulnerabilidad. Estaba firmando una letra en blanco de la cual no sabía el resultado.

Es apenas lógico que, si durante la ejecución del contrato se descubre una nueva forma de explotación de las obras, las partes se sienten a negociar esa nueva forma de explotación y acuerden las condiciones de esta. Y aún más importante que el titular exprese su voluntad de autorizar, licenciar o transferir el derecho sobre esa forma descubierta.

Para concluir, podemos afirmar que esta modificación a la Ley de Derecho de Autor refuerza los derechos de los autores y titulares de derechos, al dejar sin eficacia alguna cualquier estipulación contractual tan abierta y futurista. Es un llamado para que al momento de celebrar estos acuerdos se haga de la forma más transparente y se usen los medios conocidos de explotación, los cuales el autor puede negociar.

 

[1] Abogado de la Universidad El Bosque, maestrando Propiedad Intelectual en la Universidad Austral de Buenos Aires, asesor del Gerente de Coordinación y Control de Gestión del INCAA y Miembro de la comisión de Derecho de Autor de la AABA, miembro de CECOLDA