Por: Julián David Ruiz Rondan.

El pasado 27 de febrero de 2014 la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de La Ciudad Azul, Provincia de Buenos Aires, Argentina, confirmó un fallo que reconoció el derecho de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música – SADAIC, para el cobro por concepto de la difusión al público de las obras de su catálogo que se realiza desde los televisores de las habitaciones de un complejo hotelero.

En primera instancia, el accionante solicitó que sea declarada la falta de legitimidad para el cobro del canon autoral por parte de SADAIC en lo que atañe a la difusión de música difundida por medio de televisores que transmiten el contenido de una señal adquirida lícitamente con un operador de televisión. El fallo de primera instancia se pronunció en su contra y el accionante apeló por considerar que el juez se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Buenos Aires.

La Cámara de Apelación de Azul decidió confirmar la sentencia con sustento en varios argumentos. En primer lugar, el Tribunal de Azul realiza una interesante línea jurisprudencial de la Suprema Corte Bonaerense, así como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, para resaltar que si bien en un principio la Corte Provincial era disidente de la Suprema Corte de la Nación en el sentido de que aquella consideraba que no existía difusión al público en la exhibición de obras mediante televisores en habitaciones de hoteles, esta posición disidente fue superada progresivamente por razones de celeridad y economía procesal, siguiendo así el criterio de la Corte Nacional que considera que en este caso si existe una difusión pública.

Por su parte, respecto del argumento de “doble imposición” que pretendió el accionante, se advirtió que al tratarse de dos actividades empresariales diferentes, la de los operadores de televisión y la de los hoteles, se presentan aprovechamientos distintos, cada uno alcanzado por el canon respectivo por Derecho de Autor, por lo que el pago que realiza el operador de televisión cobija a la recepción de la señal en un domicilio exclusivamente familiar, y no su posterior comunicación al público.

Finalmente, respecto del carácter público de la difusión que se realiza en los televisores de las habitaciones de hoteles, resalta la Cámara de Apelaciones de Azul que debe considerarse “público” al lugar que difunde música como elemento comercial inherente al negocio y con innegable ánimo de lucro, por lo que los televisores instalados en los hoteles representan para estos un beneficio indirecto derivado de las mayores ganancias que implica contar con dicho servicio adicional.

El texto completo de la sentencia puede consultarse aquí.