Por: Julián David Ruiz Rondan

El pasado 20 de noviembre de 2013, el Congreso de la República expidió la Ley 1680 “por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de la comunicaciones”. Esta ley consagra disposiciones sobre acceso al software  lector de pantalla para usuarios con discapacidad visual, que a futuro deben tener las entidades públicas; así como los establecimientos de comercio, una vez sea adquirida la “licencia país” del mismo, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, en su artículo 12, la Ley 1680 estableció una limitación al Derecho de Autor en favor de las personas con discapacidad visual, permitiendo que las obras puedan ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y demás formatos de comunicación accesibles a las personas ciegas y con baja visión, sin necesidad de autorización de sus autores, ni pago de los derechos de autor. Esta limitación aplica siempre que las actividades mencionadas sean hechas sin fines de lucro y cumpliendo con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras. De igual manera, la citada norma consagra que no será aplicable esta excepción si la obra se hubiere editado originalmente en sistemas especiales para discapacitados visuales y que se hallen comercialmente disponibles.

El texto completo de la Ley puede ser consultado aquí.