Tema. Bloque de constitucionalidad  y la protección del software por la ley penal.

I. PRESENTACION DE LA SENTENCIA

Corporación: Corte Constitucional

Tipo de proceso: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 , 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.

 

Referencia:C-1490 de noviembre 2 de 2000

MP. FABIO MORON DIAZ

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 LEY 44 de 1993

"Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944"

"Artículo 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales:

 "1. (...)

 "2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionado falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

 "3. (...)

 "4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

"Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta la mitad.

"Artículo 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:

 1. (...)

 2. Quien alquile o de cualquier modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

Parágrafo. Los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados.

Artículo 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

1. (...)

2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible, sea superior s cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.

Artículo 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con la citación de la defensa de la parte civil.

III. LA DEMANDA

A.   Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 28, 29, 61, 83, 150-24 y 333 de la Constitución Política; así mismo, la Decisión 351 de 1993 o Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado mediante la Ley 170 de 1994, el cual, señalan los actores, tiene rango de norma superior y por lo tanto hace parte del bloque de constitucionalidad.

B. Fundamentos de la demanda.

1. Las expresiones impugnadas están viciadas de una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida que desconocen y vulneran normas contenidas en tratados internacionales suscritos por el Gobierno de Colombia y aprobados por el Congreso de la República, los cuales se incorporan a nuestro ordenamiento superior con el rango de normas constitucionales.

Señalan los demandantes, que antes de la expedición de la Ley 44 de 1993, el ordenamiento jurídico colombiano no contenía ninguna norma especial referida a los programas de computadores, y que solo con la expedición del Decreto 1360 de 1989, que produjo el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 23 de 1992, se dispuso la inscripción del soporte lógico (sofware), en el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo que implicó que se asumiera y aceptara que el mismo constituye "una creación propia del dominio literario".

 Afirman los actores, que si se hiciera el ejercicio dirigido a interpretar la Ley  44 de 1993, particularmente los artículos impugnados, se deduciría que cuando se intenta saber qué es el soporte lógico  el intérprete no tiene otra opción que hacerlo a través del Decreto 1360 de 1989, lo que hace que el resultado de la interpretación resulte ambiguo y obsoleto.

En su opinión, normas de carácter internacional tales como las Decisiones 344 y 351 de 1993 del Régimen Común sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de Cartagena, y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio -OMC-, entre otras, son desconocidas y por ende vulneradas por el legislador colombiano, no obstante la obligación que asumió el país de incorporarlas en su ordenamiento interno, al remitir a través de ellas al intérprete, a definiciones de carácter técnico cuyo contenido actualmente es insuficiente y caduco dado el acelerado desarrollo científico y tecnológico en materia informática, lo que se traduce, si se tiene en cuenta el rango constitucional de las citadas disposiciones internacionales aprobadas por el Congreso de Colombia, es la configuración de una inconstitucionalidad sobreviniente que como tal exige la declaratoria de inexequibilidad de las normas impugnadas por parte del Juez Constitucional.

2. El numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica una conducta como delito, bajo el supuesto de la responsabilidad objetiva, lo que viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

La reproducción del soporte lógico no en todos los casos traduce una conducta ilícita, por ejemplo cuando se hace para obtener copia privada o para realizar una adaptación de uso personal, conductas despojadas de la intención de causar daño, la cual es esencial a la hora de configurar un delito. La penalización de una conducta, debe estar supeditada a que en el sujeto que la realiza exista dolo ( ESTO HOY NO SE APLICA), circunstancia que en el caso específico que se analiza no se presenta, pues basta que el individuo reproduzca el soporte lógico, cualquiera sea su objetivo, para que incurra en la comisión del delito, determinación del legislador que viola los principios rectores en materia penal.

3. Las normas acusadas corresponden a lo que la doctrina ha denominado tipos penales en blanco, los cuales para no violar el ordenamiento superior, especialmente el principio de legalidad, deben remitir al intérprete a aquellas disposiciones, de la misma u otra ley, en las que de manera inequívoca se definan las conductas punibles.

En esa perspectiva, sostiene los actores, en el caso específico de las normas que se demandan, dado que la expresión "soporte lógico" no se define en ellas, éstas debieron remitir al intérprete a otras disposiciones, de la misma u otra ley, en las cuales la misma se precisará de manera específica, al no hacerlo, ellas contrarían la Constitución, en concreto su artículo 29, pues el juez en cada caso efectuará un ejercicio subjetivo de valoración de la conducta, como tal violatorio del principio de legalidad.

4. Las disposiciones impugnadas tampoco definen con claridad el bien jurídico protegido y en cabeza de quién radica la titularidad del derecho de autor, lo que acarrea una clara violación del artículo 29 de la C.P.

En las normas atacadas tampoco aparece claro que fue lo que intentó proteger el legislador, si los derechos patrimoniales o los derechos morales del autor; así las cosas, las expresión contenida en los artículos 51 y 52, "sin autorización previa y expresa del titular", es susceptible de impugnación dado que ella no le brinda al intérprete "...certeza sobre el bien jurídicamente protegido y su titular", concluyen los actores.

  5. El mandato del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, no solo es inocuo, sino que atenta contra el derecho fundamental a la intimidad que como tal garantiza el artículo 15 de la C.P.

Sostienen los demandantes, que el decomiso que ordena el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, recae sobre bienes intangibles, lo que hace que dicho mandato sea inocuo, pero además de eso, el mismo implica la práctica de diligencias judiciales a través de peritos, que se traducen en el acceso ilegítimo al sistema de información del presunto infractor, develándolo y poniéndolo a disposición de terceros, incluso con el riesgo de destruirlo, lo que viola abiertamente el derecho fundamental a la intimidad del que aquel es titular y por lo mismo vicia de inconstitucionalidad la medida.

III. INTERVENCIONES

Dirección Nacional de Derechos de Autor

El director general de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Fernando Zapata López, intervino dentro del término establecido para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas de la Ley 44 de 1993. Sustenta su posición en los siguiente argumentos:

En primer lugar, el interviniente considera necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance del concepto "soporte lógico" sobre el cual los demandantes dirigen sus acusaciones; al efecto se remite a algunas de las definiciones que del mismo hacen instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno, entre ellas las del glosario de la OMPI, y la de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena. Así mismo, destaca lo dispuesto por los artículo 1 y 2 de la Ley 23 de 1982, que establecen que la finalidad de las mismas es proteger adecuada y efectivamente los derechos de los autores y demás titulares de las obras del ingenio, entre ellas los programas de ordenador.

Tratándose de programas de ordenador, aclara el interviniente, "...éstos quedan protegidos por el ordenamiento jurídico autoral en los mismos términos que las obras literarias...", decisión de nuestro legislador que coincide plenamente con lo dispuesto en Convenios internacionales de protección de la propiedad intelectual suscritos por Colombia, especialmente con los mandatos del Acuerdo ADPIC de la OMC, al que adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y del Convenio de Berna de 1971.

Aclara, que dicha protección cuando recae sobre el soporte lógico o sofware, incluye, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, tanto "los programas operativos como los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. El código fuente es escrito en lenguaje que puede ser percibido por el ser humano, y el código objeto, escrito en lenguaje de máquina, es decir el que se identifica en forma escrita como unos o ceros, o números o letras, según las características del ordenador. , todo lo cual permite concluir que es procedente incluirlos, para efectos de protección, dentro de la categoría obras de creación del ingenio u obras de creación del espíritu en el campo científico, tal como lo aceptó el H. Consejo de Estado, al señalar que las mismas son "objetos protegibles por la ley de derechos de autor".

En conclusión, dice el director de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor, "...la mención de la palabra (sic) "soporte lógico", en los artículos demandados ..., es una expresión que corresponde en los mismos términos a la de "programa de ordenador" o "sofware", no siendo contradictoria con los tratados internacionales, convenios, ni con la Decisión 351 de 1993, sobre derecho de autor, ya que estas normas utilizan de manera indistinta expresiones como programa de ordenador, sofware, soporte lógico, para referirse a lo mismo."

También analiza el alcance de las normas del derecho comunitario, cuya aplicación, anota, se rige por dos principios básicos fundamentales, el de preeminencia y el de aplicación directa; así las cosas, señala, la Decisión 351 de 1993 se encuentra en un estadio superior respecto de las normas internas de cada país miembro de la comunidad andina, lo que significa que en caso de contradicción entre unas y otras, se aplicará de manera preferente el ordenamiento comunitario, que para el caso se encuentra condensado en esa decisión.

Al introducirse en el análisis de las disposiciones impugnadas, el interviniente observa que "...una lectura integral del capítulo IV de la Ley 44 de 1993, que trata sobre las sanciones penales a las infracciones de un derecho de autor o de un derecho conexo, nos da a prima facie la posibilidad de concluir que el artículo 51 numerales 2 y 4 y parágrafo, el artículo 52 numeral 2 y parágrafo, el artículo 53 numeral 2 y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, al incluir la palabra (sic) "soporte lógico", no violan disposición constitucional alguna; pues en ellos en claro que la definición dada por el legislador al "soporte lógico" corresponde al término usual de sofware o programa de ordenador, como es denominado en la Decisión 351 de 1993, en el Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), en el Acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC, anexo del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, OMC (Ley 170 de 1994), y más recientemente en el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, de 1996, de Derecho de Autor, (Ley 565 de 2000)"

Destaca, que la Ley 44 de 1993 lo que hizo fue actualizar las penas establecidas para las violaciones a los derechos de autor que establecía la Ley 23 de 1982, armonizándolas y haciéndolas acordes con las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano al suscribir los diferentes tratados internacionales, en relación con el respeto y la protección que debe brindar a la propiedad intelectual. La Ley 23 de 1982, sostiene el interviniente, "...adolecía de un tratamiento jurídico específico para temas puntuales como las nuevas tecnologías v.g. la protección legal al soporte lógico o sofware, así como para aspectos relacionados con la inspección y vigilancia de la gestión colectiva que merecían un replanteamiento, con miras a que los autores gozaran de una amplia, técnica y profesional gestión de sus derechos", aspectos que suplió precisamente a través de la Ley 44 de 1993, específicamente de las disposiciones objeto de impugnación.

Los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, anota el interviniente, recogen las conductas de mayor contenido antijurídico en contra de los derechos de autor y de los derechos conexos, "...clasificándolos metódicamente en dos tipos penales que atienden el mayor perjuicio o daño causado, distinguiendo la reproducción de obras publicadas (piratería) ..., y el tipo penal [que se configura cuando] cuando se hace aparecer una obra de otra persona como propia (plagio)..."; así mismo, penalizando la falsificación, usurpación o la transformación no autorizada de obras, las cuales distingue del alquiler, la retransmisión de emisiones por parte de organismos de radiodifusión y la recepción y distribución de señales de televisión por suscripción. "...En este sentido, concluye el director de la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor, las normas impugnadas cumplieron con la garantía constitucional de describir previa y claramente las conductas recogidas en los tipos penales, tratando de mantener armonía  con relación al régimen de penas establecido por el Código Penal de 1980."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 1. El primer punto que se entró a analizar es si sobre las disposiciones impugnadas recae el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que las mismas contradicen y vulneran normas contenidas en instrumentos internacionales suscritos y  aprobados por Colombia con posterioridad a su expedición, que al ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, adquieren el rango de normas superiores y por lo tanto entran a hacer parte del denominado bloque de constitucionalidad, que en el caso específico resultaría transgredido.

 La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a través del cual se estableció la "Organización Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado artículo 93 superior.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el bloque de constitucionalidad, definido como "...el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes ...Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero., admite que en él se incluyan tratados internacionales, una vez éstos se incorporen debidamente en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, una vez hayan sido aprobados por el Congreso de la República y superado el control de constitucionalidad que para los mismos establece el artículo 241-10 de la Carta Política; ahora bien, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta.

Sobre el particular esta Corporación ha dicho lo siguiente:

"Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que "tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.

En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de una disposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constitución.

No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, "los tratados internacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias". En efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos hu0manos (0i) y, que prohiben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica.

Así las cosas, deberá ahora verificar la Corte, si los tratados que en opinión de los demandantes son vulnerados por las disposiciones impugnadas, regulan la materia de derechos humanos o prohiben su limitación en estados de excepción, pues solo así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P., podría aceptarse que los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En cuanto a la Decisión 351 de 1993, ésta fue expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador, y el Perú, Acuerdo que fue aprobado por el Congreso de nuestro país mediante la Ley 8ª. de 14 de abril de 1973.

Dicho instrumento fue aprobado por el legislador colombiano e incorporado a nuestro ordenamiento interno, con fundamento en lo dispuesto el artículo 76-18 de la Constitución de 1886, por entonces vigente, que le atribuía al Congreso Nacional, la función de "aprobar o improbar los tratados o convenios que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional", por medio de los cuales, agregaba dicha norma, "... podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados".

Ahora bien, el máximo órgano del Acuerdo según el artículo 6º del mismo es la Comisión, la cual tiene una composición intergubernamental, siendo su principal función, la de "...formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos", ésta expide "Decisiones" con el voto de los dos tercios de sus miembros, que tienen efectos erga omnes, todo lo cual permite catalogarla como un órgano político decisorio.

Tales decisiones, según lo disponen los artículos 12 y 15 del Acuerdo, se producen siempre a propuesta de la Junta, lo que indica, "...que son ejercicio de una competencia normativa ejercida con base en la iniciativa de un órgano de carácter técnico...Ibídem.

"Las decisiones, desde el punto de vista de su contenido normativo, o se ocupan de dictar las regulaciones que sobre las materias específicas ordenó expedir en forma expresa el Acuerdo, u obedecen al ejercicio de la potestad legislativa ordinaria para ejercer las demás competencias de la Comisión, incluidas las administrativas.

"Las Decisiones [que carecen de carácter legislativo se pueden agrupar en dos categorías], "... las que determinan mecanismos necesarios para dinamizar el proceso, y las puramente administrativas.

"Entre las primeras pueden señalarse aquellas que contienen programas de armonización de instrumentos y mecanismos de comercio (art.30), aprobación de programas sectoriales de desarrollo industrial (art.33), determinación de los productos reservados para los anteriores programas (art.47) ...Ibídem.

Al analizar el contenido de la Decisión 351 de 1993, se encuentra que la misma fue expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en desarrollo del artículo 30 del mismo, lo que indica claramente, que se trata de una Decisión "...que contiene programas de armonización y mecanismos de comercio", dirigidos a dinamizar el proceso de integración; en efecto, el artículo 30 del Acuerdo, que se invoca como fundamento de la citada Decisión dice lo siguiente:

"Artículo 30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de los instrumentos y mecanismos de regulación del Comercio exterior de los países miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de 1972. ..."

En cumplimiento de esa disposición, la Junta expidió la Propuesta 261 que dio origen a la citada Decisión 351 de 1993, cuyos objetivos, según lo dispone el artículo 1º de la misma son los siguientes:

"Artículo 1º. Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Así mismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión." 

Así las cosas, la Decisión en comento, expedida en desarrollo del Acuerdo de Cartagena, que como se anotó antes es un acuerdo de integración económica, tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración, específicamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categorías: los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor; en esas circunstancias y atendiendo el carácter de fundamental que la Corte le reconoció a los derechos morales de autor, se produce la incorporación de la citada decisión al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del artículo 93 de la C.P. así lo impone.

"... los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza, Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derecho que emana de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. (Corte Constitucional, Sentencia C155 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

En cuanto al Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio -OMC-, aprobado por el Congreso Colombiano a través de la Ley 170 de 1994, éste, como su nombre lo indica, regula materias ajenas a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos en estados de excepción, en consecuencia, como lo ha señalado de manera expresa esta Corporación, el mismo no se incorpora al bloque de constitucionalidad:

"El "Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" no constituye parámetro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse parámetros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de carácter económico, pues no existe disposición constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad. Existen razones procesales y prácticas del control constitucional que justifican esa decisión. En primer lugar, los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas coyunturales, lo cual impediría un control definitivo de la constitucionalidad de una disposición legal.  Igualmente, no es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposición que deba compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta Corporación ya lo dijo "mal podría entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad está sujeta a contingencias". De otro lado, aceptar la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le correspondería a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jurídico- comercial. Finalmente, la inclusión al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, también desconocería la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional, pues la Corte estaría obligada a confrontar dos normas de la misma jerarquía (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida)". (Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

En ese orden de ideas, la pregunta que surge es la siguiente: por qué las expresiones impugnadas de los artículos 51-2, 51-4, 52-2 y parágrafo y del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, vulnerarían la citada Decisión 351 de 1993?

Según los actores, porque la expresión "soporte lógico" que en ellas se utiliza es caduca y obsoleta, y por lo mismo obstruye la aplicación de la norma incorporada al bloque de constitucionalidad.

La expresión "soporte lógico" es la que ha aceptado la Real Academia de la Lengua como traducción del anglicismo "sofware", sobre la misma la tratadista argentina Delia Lypszyc ha dicho que ella equivale a la expresión "programas de ordenador",

Revisada la citada Decisión 351 de 1993, se encuentra que en su artículo 3º el "programa de ordenador" (sofware), o lo que es lo mismo "el soporte lógico", se define de manera expresa de la siguiente manera:

"Artículo 3. Programa de ordenador (sofware): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automática, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso."

Esa definición es clara y precisa, y no encuentra la Corte que la misma pueda ser obstruida en su aplicación por las disposiciones impugnadas de la Ley 44 de 1993, al contrario, ellas permiten proteger a lo creadores de esas obras de acciones dolosas contra su propiedad, lo que implica realizar los mandatos de protección eficaz que contiene la Decisión para todos los países miembros, y lo dispuesto en el artículo 61 de la C.P., que le atribuye al Estado la función de proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley, luego no se advierte ninguna inconstitucionalidad sobreviniente en las normas atacadas.

2.La expresiones "soporte lógico" y "reproduzca" contenidas en las disposiciones impugnadas, no vulneran el principio de legalidad que consagra el artículo 29 de la C.P.

 "De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o "preexistente".

 "El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser sancionados, en esa medida el legislador puede manifestarse de diversas formas y dentro de ella tienen cabida los tipos penales en blanco, siempre y cuando se pueda verificar que existen normas que permitan definir de manera clara e inequívoca  aquellos aspectos de los que adolece su contenido.

3. Los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, que consagran conductas punibles que atentan contra el derecho de autor, no son tipos penales en blanco, pues su contenido incluye todos los elementos necesarios de un tipo penal completo, claro e inequívoco, cuya producción por parte del legislador respetó en todo el principio de legalidad.

Dice la Corte que las normas impugnadas, en el caso que se analiza, no son tipos penales en blanco  porque

dichas normas, que se circunscriben a una actividad concreta, la inscripción de obras en el registro de autor, contienen los elementos necesarios para ser catalogadas como tipos penales completos, pues como tales contienen un precepto y una sanción; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a través de la expresión "Quien inscriba en el registro de autor...", la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se prohiben.

En cuanto al sujeto pasivo, esto es el titular del bien jurídico que se protege, éste en el caso del numeral 2 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, se encuentra definido inequívocamente en la norma acusada, en la cual éstos se señalan de manera expresa: "...el autor verdadero" y el "productor ... de soporte lógico", a quienes se les garantiza protección cuando un tercero, sin su autorización previa y expresa, inscriba la correspondiente obra en el registro, o mencione falsamente el nombre de dicho productor.

En el caso del numeral 4 del mismo artículo 51 de la Ley 44 de 1993, el sujeto pasivo también está claramente determinado, al señalar la norma que incurrirá en la conducta punible, "...quien reproduzca ...soporte lógico ...sin autorización previa y expresa del titular...", siendo éste último el sujeto al que se le garantiza protección.

En cuanto a la conducta que se señala como punible, ésta en la disposiciones impugnadas es plural y se encuentra descrita de manera precisa a través de tres verbos concretos (verbos rectores o núcleos rectores del tipo penal): inscribir, mencionar falsamente y reproducir, que descartan la ambigüedad que los actores les atribuyen a las normas; así, se desprende inequívocamente del contenido de los artículos 51-2 y 51-4 de la Ley 44 de 1993, que el que "inscriba a nombre de persona distinta del autor verdadero", o "mencione falsamente el nombre del editor o productor de soporte lógico", o quien "reproduzca soporte lógico sin autorización previa y expresa del titular", incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

En cuanto a los conceptos técnicos involucrados en las normas parcialmente acusadas, específicamente al de "soporte lógico", éstas eventualmente pueden remitir al juez a otras normas legales que lo definen de manera precisa y para la materia, (instrumentos internacionales debidamente incorporados a nuestro ordenamiento, la Decisión 351 de 1993 por ejemplo, decretos, el 1360 de 1989 y reglamentos, que en el caso específico existen como bien lo señalan varios de los intervinientes)

Así, como se anotaba antes, la citada Decisión 351 de 1993, define el "soporte lógico" de la siguiente manera:

"Artículo 3. Programa de ordenador (sofware): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automática, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso."

En cuanto al Decreto 1360 de 1989, éste presenta la siguiente definición de "sofware o "soporte lógico":

"La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico."

No obstante lo anterior, si se diera el caso de que dicho concepto careciera de definición legal precedente, los tipos penales impugnados tampoco requerirían de tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso común que se les da, tal como lo establece el artículo 28 del Código CiviArtículo 28 C.C.: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.", dado que el hecho de que sean de carácter técnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano. Sobre el particular, es pertinente señalar, que la Real Academia de la Lengua ha aceptado la traducción de los anglicismos "sofware" y "hadware", como "soporte lógico" y "soporte material" respectivamente, expresiones que se encuentran en los diccionarios de uso, que definen la primera de la siguiente manerDiccionario De dudas y problemas del idioma español, José Martínez de Sousa; Diccionario de Manuel Rafael Aragó; Diccionario de María Moliner Segunda Edición.:

"Soporte Lógico o "sofware": conjunto de programas y otros elementos no físicos con que funciona el ordenador."

Ahora bien, si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que él acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, o por autores reconocidos en la materiaAl referirse a las distintas expresiones que se utilizan y aceptan para referirse a los programas de ordenador, la tratadista argentina Delia Lypszyc, en su obra " Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALIA, Buenos Aires, 1993, dice lo siguiente: "... el programa de ordenador, también denominado, según los países, programa de computación, programa de computador, programa de cómputo, soporte lógico (del fránces "logicel") o, al igual que los países anglófonos, sofware"

Queda claro entonces, que en el caso que se revisa las normas impugnadas configuran tipos penales completos, que si bien no requieren, como lo sostienen los actores, de un complemento legal precedente, sin el cual el juez no puede proceder a realizar la integración normativa correspondiente que exigen los ya analizados tipos penales en blanco, de necesitarlo lo encuentran abundante en varias normas legales, entre otras las arriba citadas.

En cuanto a la sanción, ella también está claramente determinada en las normas en cuestión, que, en el caso del artículo 51 establece que quien incurra en las conductas prohibidas incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales, mientras que en el artículo 52, señala como penas para quienes comentan los delitos en ella tipificados, prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales, las cuales se agravarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 44 de 1993, hasta en la mitad, cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o siendo inferior, "ocasione grave daño a la víctima", expresión también demandada por los actores, sobre la cual se declarará inhibida la Corte, dada la ausencia de cargos específicos.

5. Definir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.

La tercera acusación que estudiará la Corte, es la que se refiere a si lo dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre y cuando el infractor indemnice los perjuicios causados, vulnera los principios constitucionales que le señalan al Estado la obligación de garantizar un sistema de justicia oportuno y eficaz, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues lo coloca en una posición de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el delito, lo que implica fomentar la impunidad.

Sobre la definición de las conductas punibles, el alcance y la graduación de las penas aplicables, los criterios de agravación o atenuación y desde luego, los presupuestos para la extinción o preclusión del proceso penal, la Corte ha manifestado lo siguiente:

"La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor, porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder Público.

  Los cargos que contra el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993 presentan los actores, dirigidos a probar que su contenido vulnera los principios constitucionales que le señalan al Estado la obligación de garantizar un sistema de justicia oportuno y eficaz, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dado que lo colocan en una posición de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el delito, lo que implica que él fomente la impunidad, están nutridos de elementos subjetivos y de conveniencia que no tienen cabida en un juicio de inconstitucionalidad.

  RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "soporte lógico" y "reproduzca", contenidas en los artículos 51-2, 51-4 y 52-2 de la Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944".

SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993.

TERCERO. DECLARARSE INHIBIDA en relación con la demanda presentada contra la expresión "...ocasione grave daño a la víctima", del artículo 53 de la Ley 44 de 1993.

CUARTO. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 55 de la Ley 44 de 1993.