LIBERTAD DE INFORMACION - CONFLICTO CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

1. PRESENTACION DE LA SENTENCIA

Corporación: Corte Constitucional- sala 5 de revisión.

Tipo de proceso: revisión de tutela

Referencia:T-025 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil

Fecha: enero 25 de 2002

 

2. ANTECEDENTES

Se instauró una acción de tutela contra el diario El Espacio invocando la protección del buen nombre, la intimidad, la honra, la familia y la buena fe, los cuales considera vulnerados por dicho periódico debido a la información publicada sobre la muerte de su hijo en una edición. Adicionalmente la información se obtuvo haciéndose pasar por funcionarios de la Fiscalía.

Tanto el juez de primera instancia como el ad quem denegaron el amparo solicitado argumentando que la forma como se obtuvo la información constituía un hecho delictuoso y por tanto la tutela no era la vía.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Corte Constitucional revocó y concedió la tutela, porque dijo que esa interpretación era incorrecta, porque siempre que se produjera una intromisión indebida a la esfera  íntima de la persona el juez se vería en la dificultad de protegerla por tratarse de un hecho consumado y eso atentaría con el principio  hermeneutico  del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual, siempre debe preferirse aquella interpretación  que confiera pleno efecto a las prescripciones normativas, especialmente cuando se trata de la protección de derechos fundamentales.

El punto esencial es la colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad.

Algunos sistemas constitucionales se han orientado por otorgarle prevalencia a uno u otro derecho. En  USA se le otorga  una primacía al derecho a la información como un pilar del estado democrático. Por el contrario en Alemania han otorgado la prevalencia al derecho a  la intimidad en relación a su inescindible relación con la dignidad humana.

La corte considera que la ponderación de estos derechos debe hacerse en concreto. Para ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han ideado unos criterios:

1)     De acuerdo con la posición que tiene en la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Cuando se trata de personas públicas el contenido protegido por el derecho a al intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública.

2)     De acuerdo con el interés general. Prevalecerá el derecho a  la información en la medida que sea más útil para el interés general y sea pertinente la publicación de esa información.

3)     De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.

Se aclara que a diferencia de lo que sucede con el derecho al buen nombre, el derecho a  la intimidad se puede ver lesionado aunque la información publicada sea veraz, exacta e imparcial, ya que se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de la rectificación, ya que el daño no es posible de retrotraerse, pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse en privado. Por lo tanto, el único medio eficaz a través del cual el juez puede hacer efectiva la protección al  derecho a la intimidad de acuerdo con la obligación que le impone el artículo 15 superior es a través de la Condena in abstracto de los perjuicios morales de la difusión de la información.

FALLO

Revoca la sentencia y concede la tutela. Condena en abstracto al diario por los perjuicios.