CIRCULAR No. 06

  

Para:                          Instituciones de Educación Superior.

De:                             Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho Autor.

Asunto:                       El derecho de autor en el ámbito universitario.

Fecha:                        15 de abril de 2002

 

Consciente del papel que cumplen las instituciones de educación superior como núcleo principal del desarrollo cultural y científico del país, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad adscrita al Ministerio del Interior, se permite ilustrar y coadyuvar en su labor a las directivas de aquéllas, en ciertos aspectos relacionados con el cumplimiento de las normas sobre derecho de autor:

 

I.          CONSIDERACIONES GENERALES
 

El derecho de autor busca la protección del ingenio y el talento humano en los dominios literario y artístico, cualquiera que sea su modo o forma de expresión y cualquiera que sea su estilo, tales como:

“… los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático_musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.”[1]

Este reconocimiento hecho en Colombia a través de la adhesión de nuestro país al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Ley 33 de 1987) y al Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (Ley 565 de 2000), la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982 comporta para los autores de obras literarias y artísticas atributos de orden moral y patrimonial.

Los primeros facultan al autor para reivindicar la paternidad de su obra, oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de aquella cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o reputación, o la obra se demerite, a conservar su obra inédita, a modificarla antes o después de su publicación o a retirarla de circulación. Estos derechos tienen un carácter de perpetuos, inalienables e irrenunciables.

En tanto que los segundos, bien llamados derechos patrimoniales o económicos, permiten al autor, mediante el ejercicio de un derecho exclusivo, realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, o cualquier otra forma de explotación económica de la obra.  Estos derechos son limitados en el tiempo y pueden ser restringidos en cuanto permiten, con fines de enseñanza, cultura e información, realizar ciertas utilizaciones sin que medie la expresa autorización del autor o titular del derecho, ni se tenga que efectuar el pago de remuneración alguna por ellas.

 

II.         TRABAJOS  DE GRADO
 

Acorde con su competencia, cada institución de educación superior tiene, entre otras, previa aprobación del ICFES, la de expedir los correspondientes títulos de idoneidad en las diferentes ramas del conocimiento y del saber.  A este efecto, y en la gran mayoría de los casos, los alumnos al final de su carrera profesional o técnica, deben acreditar los conocimientos adquiridos mediante un trabajo de grado que se puede considerar como una obra literaria o artística (tesis de grado, monografía, el documento que recopila el resultado de una investigación, un programa de computador, una escultura, una composición musical,  un audiovisual, etc.).  De tal manera, es indispensable tanto para los estudiantes como para las instituciones de educación superior, establecer quién se considera el titular de derechos patrimoniales sobre los trabajos de grado a la luz de lo dispuesto por nuestra legislación sobre derecho de autor.

El derecho de autor es un reconocimiento que el Estado hace a los autores, a través de la Constitución y la Ley, respecto de sus obras literarias y artísticas, al entregarles instrumentos que les permiten reivindicar su condición de titulares sobre las mismas.

Estos derechos surgen en favor del autor sin considerar el fin con cual fue creada la obra, siendo además irrelevante la calidad del creador, es decir, la ley no distingue si es un estudiante, un profesor o un investigador, así como tampoco es preciso establecer dónde tuvo lugar la creación o el tiempo que se haya utilizado, a efectos de esa misma protección.

Así, los derechos de autor sobre una obra literaria o artística, como lo sería un trabajo de grado, son de la persona que la realizó, quien la elaboró imprimiendo todo su ingenio e inteligencia. Es su expresión la que queda plasmada en lo producido, siendo por lo tanto el titular de los derechos morales y patrimoniales de la creación.  En consecuencia, si la obra es realizada por un estudiante, será él, a la luz de la legislación vigente en materia de derecho de autor, el titular de todas las prerrogativas y facultades que la misma concede.


III.            EL  DIRECTOR  O COORDINADOR DEL TRABAJO DE GRADO
 

El director de un trabajo de grado es por lo general un profesor de la institución de educación superior, a quien ésta le encomienda la tarea de brindar orientaciones o recomendaciones a uno o más estudiantes, quienes pretendiendo optar por su título profesional deben preparar un escrito o una expresión artística como un plano, una maqueta, una pintura, una composición musical, un audiovisual, etc..  Su labor se concreta a señalar parámetros o líneas de investigación que inspiren al estudiante a fin de preparar finalmente su trabajo de grado. De tal forma, se considera como autor de la obra a la persona que expresó y plasmó sus ideas mediante dicho trabajo.         

En consideración a ello, el autor único y exclusivo será el estudiante que organizó, recaudó y plasmó toda la información recopilada, incluidas las directrices e ideas planteadas por el director; así, cuando éste proporciona y presenta diferentes opciones al estudiante o corrige dicho trabajo, no hace otra cosa que cumplir con una obligación que le ha encomendado la institución de educación superior a la cual pertenece, sin realizar ninguna expresión literaria o artística.

Es menester señalar que el artículo 6º de la Ley 23 de 1982 y 7º de la Decisión Andina 351 de 1993, consagran el principio universal de “la no protección de las ideas”.  Por lo tanto, aún cuando el director realiza una valiosa labor de apoyo al aportar ideas, dicha contribución no está protegida por el derecho de autor.


IV.           OBRAS COLECTIVAS O EN COLABORACIÓN
 

Se entiende por obra colectiva, aquélla realizada por un grupo de autores, por iniciativa y orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga o publica bajo su nombre.  Por este hecho, la ley concede la titularidad de los derechos patrimoniales, que no son otros que la capacidad para disponer la explotación económica de la obra, a quien encargó o coordinó su realización, conservando los autores los derechos morales, vale decir aquellos que apuntan entre otros a asegurar la paternidad e integridad de la creación. 

Es pertinente resaltar, que las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral o de prestación de servicios, en donde sea imposible identificar el aporte individual de cada uno de los autores, tendrán por titular al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo se realizaron (Artículos 19, 83 y 92 de la Ley 23 de 1982).

Las obras en colaboración, son aquéllas creadas por dos o más personas naturales teniendo en cuenta una contribución común, donde sus aportes no pueden ser separados sin que la obra pierda su naturaleza (Artículos 18 y 82 de la Ley 23 de 1982).

Así las cosas, cuando la obra es creada por una pluralidad de estudiantes o de profesores, se mantiene el principio general, y todos y cada uno de ellos se consideraran autores de la misma, debiéndose precisar en cada caso si la obra es colectiva o en colaboración en los términos antes esbozados.

Ahora, cuando el director del trabajo de grado y el alumno concretan conjuntamente las ideas, escribiendo cada uno diferentes capítulos de la misma, la calidad de autor se predicará tanto del estudiante como del director, estando frente a la hipótesis de una obra en colaboración.

 

V.            ¿CUÁNDO LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR ES TITULAR DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES SOBRE UNA OBRA?
 

Como se ha afirmado, el autor de la obra literaria o artística (trabajo de grado) es el titular originario de los derechos patrimoniales que la misma le otorga, y en tal virtud tiene la facultad para disponer de su creación como a bien tenga y a obtener una remuneración por su utilización. Así, para que la institución de  educación superior pueda acreditarse como titular de los derechos patrimoniales que nacen de cualquier categoría de obra que realicen los estudiantes o profesores, es necesario que medie un acto de manifestación de la voluntad del autor a través del cual declare su disposición de transferir la titularidad de tales derechos a la correspondiente institución.
 

En consideración a lo anterior, la institución de educación superior podrá detentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre las obras literarias o artísticas que realicen sus alumnos o profesores, siempre que previa y expresamente se convenga con ellos que los derechos patrimoniales emanados de las mismas son de su propiedad por tratarse de obras por encargo[2], en virtud de un contrato donde sea cedido el derecho de autor una vez finalizada la obra, ya sea de manera gratuita u onerosa, o de un contrato laboral que expresamente contenga la obligación para el empleado o trabajador de realizar obras literarias o artísticas para el empleador durante el tiempo de la relación laboral.  En todo caso, es necesario que se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 que establece:

“Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la Oficina de Registro de Derechos de Autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley.”

 

VI.           REPROGRAFÍA DE OBRAS LITERARIAS
 

El legislador colombiano mediante la Ley del Libro (Ley 98 de 1993), reiteró un principio tutelar del derecho de autor, consistente en la facultad exclusiva que le asiste al autor o titular del derecho, para controlar todas las formas de utilización de sus obras, conocidas o por conocer, incluida por supuesto la reproducción por cualquier medio.

En tal virtud, el artículo 26 de la disposición mencionada, consagra que: "Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro".

Por su parte, el artículo 27 de la misma ley establece que " Los autores de obras literarias científicas o culturales conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a participar de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras al amparo del artículo anterior".

Es menester reiterar que por expresa disposición legal, la autorización deberá obtenerse directamente del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva[3] organizada con tal motivo.

En ese orden de ideas, el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, es la sociedad de gestión colectiva en Colombia que asocia a los autores y editores, titulares de los derechos de autor sobre las obras literarias.  Tiene como objeto la protección del autor, y del editor, en el ejercicio de sus derechos en materia reprográfica, mediante la gestión colectiva de tales derechos

Esta sociedad de gestión colectiva, cuenta con personería jurídica (Resolución 88 del 14 de julio de 2000) y autorización de funcionamiento (Resolución 035 de 18 de febrero de 2002) concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad competente para el efecto.  Su sede está ubicada en la carrera 17 No. 37-27, de la ciudad de Bogotá, D. C., teléfono 2 88 61 88; correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

VII.                             LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR VINCULADAS CON LA ENSEÑANZA
 

Constituyen el mecanismo por el cual la legislación prevé la posibilidad de que ciertas utilizaciones puedan llevarse a cabo sin que medie la autorización del autor y sin que se efectúe por ello el pago de remuneración alguna.

Del conjunto de limitaciones y excepciones vigentes en Colombia a la luz de la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, se consideran de aplicación en el ámbito universitario, las siguientes:

1.       Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.  (Artículo 22 apartado b), Decisión 351 de 1993)

2.         Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

 

            a)         Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

            b)         Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. (Artículo 22 apartado c), Decisión 351 de 1993) 

3.                  Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. (Artículo 22 apartado j), Decisión 351 de 1993).

4.                  Utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. (Artículo 32 Ley 23 de 1982).

5.                  Anotar o recoger libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior.  Pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció. (Artículo 40 Ley 23 de 1982).

Finalmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente especializado y rector en el tema, pone a disposición de todas las instituciones de educación superior del país, su conocimiento e infraestructura técnica y humana para atender cada una de sus inquietudes. La sede de esta entidad se encuentra ubicada en la carrera 13 No. 27 - 00, oficina 617, Edificio Bochica, Bogotá, D.C.; teléfono 3 41 81 77; correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; página web: www.derautor.gov.co.

 

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ
Director General
 

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[1] Ley 23 de 1982. Artículo 2°.

[2] Artículo 20 de la Ley 23 de 1982: “Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b)”.

[3] Las sociedades de gestión colectiva actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de  uso, y recaudan y distribuyen las regalías, el titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas.