DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR

CIRCULAR No. 02

Para: Alcaldes Distritales y Municipales

De: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho Autor.

Asunto: Orientaciones para el cumplimiento de normas de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo pertinente al pago que por concepto de comunicación pública de la música están obligados los establecimientos abiertos al público.

Fecha: 7 de febrero de 2001

Con el deseo de que cada uno de los funcionarios que fungen como nuevos alcaldes en nuestro país obtengan los mayores éxitos en su gestión, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad adscrita al Ministerio del Interior, se permite ilustrar a los Alcaldes Distritales y Municipales, en ciertos aspectos relacionados con el cumplimiento de las normas sobre derecho de autor, en particular, lo concerniente al pago que por concepto de comunicación pública de la música están obligados a efectuar los establecimientos abiertos al público, en los siguientes términos:

 

1. Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos.

Las sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos son definidas por el artículo 10 de la Ley 44 de 1.993, en concordancia con las pautas señaladas por la Decisión Andina 351 de 1.993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente, cuya labor está encaminada a representar a los asociados de las mismas en lo que se refiere a la administración, recaudación y distribución de las remuneraciones económicas que provienen de la utilización de las obras o prestaciones.

Las actividades de recaudo de derecho de autor y derechos conexos provenientes de la comunicación pública de la música, se realizan a través de sociedades de gestión colectiva que agrupan a titulares de derecho de autor (autores, compositores y editores de música) y a titulares de derechos conexos (artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas). Estas sociedades se encargan de gestionar a nombre de los mencionados titulares de derechos, por medio de un mandato otorgado a ellas, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados.

Este tipo de sociedades, para ejercer las anteriores actividades, deben obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas de derecho de autor y demás disposiciones legales vigentes, que las legitiman para operar, quedando así sometidas sus actuaciones al control, inspección y vigilancia por parte de esta entidad.

En la actualidad las únicas sociedades legitimadas para gestionar y recaudar por concepto de la comunicación pública de la música son:

1. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad.

2. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad.

2. Pago por concepto de ejecución pública de la música en establecimientos abiertos al público.

Para efectos del recaudo de la remuneración que corresponde a los miembros de una y otra sociedad de gestión colectiva por concepto de ejecución pública de la música en establecimientos abiertos al público, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, constituyeron la Organización Recaudadora SAYCO-ACINPRO (ORSA), con personería jurídica reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la cual realiza tales cobros con base en unas tarifas proporcionales al uso de las obras y teniendo en cuenta unas categorías preestablecidas de establecimientos.

Con ocasión de la expedición del Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se dispone que los establecimientos industriales, comerciales o de cualquier otra naturaleza que utilícen públicamente obras protegidas por el derecho de autor, deben hacer el pago correspondiente por derecho de autor, es decir, por concepto de ejecución pública de la música, y que el control policivo se debe ejercer sobre dichos establecimientos a fin de verificar el lleno de los requisitos referidos, dentro de los cuales está el pago por concepto de derecho de autor (artículo 46, 47 y 48).

3. Entidades facultadas legalmente para expedir comprobantes de pago por derecho de autor y derechos conexos.

Según el artículo 2o. literal c) de la Ley 232 de 1995, el legislador ha señalado en relación con los comprobantes del pago de derecho de autor, lo siguiente:

"Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derecho de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias (...)".

Esta Dirección considera, con fundamento en el sentido natural y obvio del texto de la norma, que son las sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor las que pueden expedir comprobantes de pago para efecto de satisfacer el requisito mencionado ante las autoridades administrativas y/o policivas.

4. Sanciones a los establecimientos por incumplimiento del pago por concepto de ejecución pública de obras musicales.

El artículo 4o. de la Ley 232 de 1995, establece que el Alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, procederá de la siguiente manera, con los establecimientos abiertos al público que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta ley:

1. Requerir por escrito para que en un término de treinta días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta;

2. Imponer multas sucesivas hasta por la suma de cinco salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de treinta días calendarios;

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de dos meses, para que cumpla con los requisitos de la ley;

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos dos meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.

Finalmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente especializado y rector en el tema, pone a disposición de los alcaldes y autoridades policivas del país, todo su conocimiento e infraestructura técnica y humana para atender cada una de sus inquietudes. Esta entidad se encuentra ubicada en la carrera 13 No. 27-00, Oficina 617, Edificio Bochica, Bogotá, D.C.; teléfono 341 8177; correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; página web: www.anticorrupción.gov.co/derautor; línea gratuita: 9800 12048.

 

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ

Director General